DGR: Consideraciones sobre el control de voto por parte de los Escribanos

Normativa vigente en la materia

La Dirección General de Registros (DGR) informa algunas consideraciones con relación a la normativa que regula el control del voto por parte de los Escribanos.

  • Ley 16.017, del 20/01/1989, artículos 4 a 20.
  • Ley 16.083, del 18/10/1989, artículo 6.
  • Ley 16.134, del 24/09/1990, artículo 111.
  • Circular de la Corte Electoral 6129/1989, del 08/12/1989.
  • Resolución DGR 217/2000, del 28/11/2000.
  • Resolución DGR 88/2021, del 24/09/2021 (Manual Automotores, pág. 36).
  • Resolución DGR 70/2025, del 20/06/2025 (Manual Inmuebles, pág. 22).

El artículo 9 de la Ley 16.017 establece que en el acto de presentación de cualquier escrito ante oficinas públicas se deberá controlar que el/los ciudadano/s hayan cumplido con la obligación del voto. Asimismo, y en forma independiente, el artículo 11 establece la prohibición de otorgar escrituras públicas sin la exhibición de la constancia de voto. El artículo 14 y 16, indica que dicho control debe ser realizado por los funcionarios públicos (en este caso, los Registradores) y por los Escribanos Públicos, bajo apercibimiento de sanciones pecuniarias.

Posteriormente, la Corte Electoral (en uso de las facultades que le confiere el artículo 6 de la Ley 16.083), a iniciativa del MEC, dictó la Circular 6129/1989, que comunica a la DGR la forma especial de contralor del voto en los documentos que se presenten a inscribir en sus dependencias. Dicha Circular establece en su artículo 3: «Los documentos que se presenten a inscribir en los Registros Públicos, autorizados o certificados por Escribano Público, deberán contener el contralor de la obligatoriedad del voto de sus otorgantes efectuado por el profesional interviniente. El Registrador se limitará a controlar la constancia notarial respectiva. Cuando se presentare sin intervención notarial, el Registro hará el control, para lo cual los interesados deberán presentar, la documentación que exige la Ley o agregar al documento fotocopia autenticada de la misma. Se exceptúa el caso en que el documento a inscribir emane de una Institución Pública, o sea una Institución Pública uno de sus otorgantes, en cuyo caso está exceptuada del control. No se realizará el contralor del voto cuando se presenten a los Registros Públicos solicitudes de información o certificación»

La Resolución DGR 217/2000, por su parte, reitera dicha forma de contralor, aclarando que la obligatoriedad del voto refiere a los firmantes del acto o negocio jurídico presentado a inscribir. Dicho control se aplica a los documentos otorgados durante un período de 120 días, los que se comenzarán a contar a partir de los 120 días siguientes al acto eleccionario.

Por lo expuesto, el contralor registral del control del voto no se limita únicamente a las Escrituras Públicas (dicha limitación es de tipo notarial, no registral, artículo 11 de la Ley 16.017), sino a los firmantes de cualquier documento que ingrese a las oficinas registrales (sin importar las formas instrumentales del mismo, artículo 9 de la Ley 16.017).

Los Registros Públicos, dependientes de la DGR, como oficina de la Administración Central del Estado, deben controlar el voto en la forma indicada anteriormente.