El Parlamento aprobó una propuesta de la AEU para adecuar los plazos de reinscripción

El pasado 4 de setiembre, la presidenta de la AEU, Esc. Susana Barreto, y la vicepresidenta, Esc. Mariana Ulery, comparecieron ante la Comisión de Presupuesto integrada con Hacienda de la Cámara de Senadores, durante el tratamiento de la Rendición de Cuentas correspondiente al ejercicio 2025.

Entre los asuntos abordados, se encontraba la adecuación de los plazos de reinscripción registral a la reducción del plazo de prescripción adquisitiva introducida por la Ley de Urgente Consideración (LUC).

La posibilidad de reinscribir actos hasta 30 años después de su inscripción originaria guardaba relación con el plazo de prescripción adquisitiva entonces previsto en el Código Civil. Cuando la LUC redujo este último plazo de 30 a 20 años, surgió la necesidad de revisar la normativa registral para mantener la coherencia entre ambas disposiciones.

La adecuación fue impulsada durante años por la AEU y trabajada en una comisión interinstitucional que promovió la Asociación, con participación de la Dirección General de Registros, el Colegio de Abogados del Uruguay y el Poder Judicial. En el actual período legislativo, las gestiones de la AEU contribuyeron a que la propuesta tomara estado parlamentario, a partir del texto presentado por la DGR para su inclusión en la Rendición de Cuentas.

Su aprobación concreta una gestión de la AEU, desarrollada junto con otras instituciones, para armonizar la normativa registral con el régimen vigente de prescripción adquisitiva.

Texto aprobado

Sustitúyese el inciso final del artículo 80 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:

«En todos los casos expresados las reinscripciones podrán reiterarse, pero no se admitirá extender la vigencia de las inscripciones originarias por más de veinte años contados desde el día de la primera inscripción, a excepción de lo previsto en el numeral 3) del presente artículo».

Dispónese el siguiente régimen transitorio de Derecho, respecto de las modificaciones introducidas al artículo 80 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por este artículo:

  • a) Las inscripciones vigentes a la fecha en que esta ley sea obligatoria (sea por inscripción originaria o reinscripción), se podrán reinscribir, conforme a las disposiciones de esta ley. Las inscripciones que, como consecuencia de reinscripciones, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren vigentes y excedan el plazo de veinte años contados desde el día de la primera inscripción, caducarán en el plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigencia de esta ley.
  • b) Las inscripciones que, como consecuencia de reinscripciones, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren vigentes, no excedan el plazo de veinte años contados desde el día de la primera inscripción, que caduquen antes del plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, y que en virtud de la reducción de plazos establecida por esta ley no puedan reinscribirse, podrán reinscribirse por única vez, y caducarán en el plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigencia de esta ley.
  • c) Las inscripciones que, como consecuencia de reinscripciones, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren vigentes, que caduquen antes del plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y que de acuerdo al régimen anterior, no tenían la posibilidad de reinscripción por haber cumplido el plazo de treinta años, caducarán de acuerdo a lo previsto en el régimen anterior.